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Qué hay de nuevo sobre el Ciber patrullaje en fuentes abiertas?

Tal vez la respuesta al título de esta nota sea, que la reciente Resolución del Ministerio de Seguridad que comentaremos, habilita tareas de prevención del delito “con uso de fuentes digitales abiertas” (ciber patrullaje), pero a diferencia de la anterior dictada por  la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N°-2018-31-APN-SEC SEG#MSG del 26 de julio de 2018, que habilitaba oscuramente la actividad, la presente Resolución que lleva el  n° 144 del 31 de mayo de 2020,  señala que la vigencia del protocolo de actuación que establece, tendrá vigencia limitada en el tiempo, esto es durante el plazo de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19. 

Es decir, que desde el “vamos” limita el alcance de la actividad preventiva a la emergencia sanitaria.

Además de esa primera diferencia,el Protocolo de actuación, enmarca la actividad de las fuerzas preventivas, en principios de actuación respetuosos de los Pactos de Derechos Humanos y del derecho a la intimidad y privacidad (arts. 18 y 19 de la Constitución), de las disposiciones de la ley de datos personales,ley  25326, y de las garantías establecidas para la  protección integral de niños, niñas y adolescentes  de la ley 26.601.

Cabe destacar la importancia de los  mecanismos de consulta establecidos para la generación del protocolo para la actividad preventiva, como así también para el  seguimiento, transparencia, publicidad y control de la actividad a través de la creación de un  Consejo Consultivo interministerial, que deberá reunirse periódicamente en el ámbito de dicho Ministerio, a fin de controlar y regular la actuación.

 Sostengo que la Resolución es superadora de lo reglamentado anteriormente, por cuanto  establece un marco de actuación para las tres fuerzas dependientes de ese Ministerio y de la Policía Federal, que sea  respetuoso de los Derechos Humanos y de las Convenciones internacionales incorporadas a nuestro derecho interno por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y limitado a la duración de la emergencia sanitaria.

Con el fin de definir el objeto de la actividad preventiva de delitos con utilización de redes digitales, toma en consideración las disposiciones de la Convención de Ciberdelito de Budapest del 2001, a la que Argentina adhirió  por la ley 27418 y de la ley 26.388 del año 2008, que ya había incorporado los delitos informáticos, (accesos indebidos a correspondencia digital y sistemas informáticos, daño informático y a infraestructuras críticas del Estado (sabotaje), estafas, falsificaciones de documentos digitales,y pornografía infantil por Internet.

En el presente contexto de aislamiento social y de dificultades convivenciales, laborales y económicas generadas por la pandemia de Covid 19 y de las medidas decretadas para mitigarla: cuarentenas y aislamiento, con cierre de lugares de trabajo considerados no esenciales, escuelas y espacios recreativos,  las plataformas de Internet, se han convertido en un gran espacio de intercambio de bienes y servicios, de comercialización de productos y bienes de primera necesidad, de auxiliares de la educación y del  intercambio de información  y cuidados, y en las que en paralelo, se incrementó marcadamente la actividad delictiva, que hoy tiene a Internet y a los medios digitales como su mejor herramienta para realizar desde conductas disvaliosas, como los hostigamientos y la discriminación por las redes, hasta los  fraudes en línea, mediante el phishing o pesca de datos personales y económico financieros con fines de estafa, creación de sitios falsos, pornografía infantil en línea  y  grooming,  la captación de personas por redes sociales con fines de trata y explotación sexual, lavado de dinero, accesos no autorizados a computadoras y sistemas informáticos, secuestro y robo  de datos, sextorsion ( que son las extorsiones para no difundir por Internet imágenes íntimas, captadas con consenso o bien robadas de dispositivos de la víctima.

Las tareas preventivas en este área, ya venían realizándose a partir el dictado de la  RESOL-2018-31-APN-SEC SEG#MSG por la que se había instruido a las áreas de investigación de ciberdelitos de las fuerzas policiales y de seguridad bajo la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD,  a tomar intervención en la investigación en fuentes abiertas, rede sociales y dark web de  los llamados delitos informáticos o ciberdelitos, con lo que el objeto de la presente regulación no resulta novedoso, sin embargo la presente reglamentación posee más firmes contornos en torno a la limitación de su vigencia y al respeto de los Derechos Humanos y de las garantías, también para las tareas de prevención en el ciber espacio.

Son, por lo tanto  varios los aciertos del presente protocolo, que queremos señalar:

  1. Se aclara que la  búsqueda de datos sólo se hará en fuentes abiertas, entendiéndose por ellas, a las fuentes de información públicamente accesibles, dentro de las que puede considerarse a la web (foros de debate , blogs, redes sociales y grupos abiertos) , como así también cualquier otra fuente de información pública o privada que ofrezca contenido libre y de público acceso (es decir, no sujeta a restricciones de acceso).
  2. Se sitúa a las tareas de ciberpatrullaje, en un marco claramente preventivo y propio de las policías de seguridad, cuyas normas de actuación cita como fuente, separándolas por completo del ámbito de las tareas de la ley de inteligencia n°25.520 y del ámbito de las investigaciones judiciales, ubicando las actuaciones preventivas de las policías, en el ámbito previo a la ejecución de los delitos y con obligación de dar aviso  al Ministerio Público Fiscal o al Juez de lo actuado, a quienes deberán elevar las actuaciones para que las conductas detectadas sean investigados. Y en caso de intervención de la policía de investigaciones o judicial, la actuación de las policías preventivas,  queda subordinada a ellas.
  3. Se invoca un modelo de seguridad pública democrática y respetuoso de los Derechos Humanos y  en particular cita lo dispuesto por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) en su Resolución N° 1 del 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, destacando que la emergencia sanitaria global causada por  el COVID-19, si bien autoriza a los Estados a recurrir a  herramientas de vigilancia digital para “determinar, acompañar o contener la expansión de la epidemia y el seguimiento de personas afectadas”, limita estas herramientas a los términos y propósitos de su utilización y a limitarlas en el  tiempo, protegiendo rigurosamente los derechos y las libertades fundamentales, con  énfasis en  transparentar las herramientas y su finalidad,con habilitación de mecanismos  de supervisión independientes y de canales de denuncia.
  4. Se basa también en la vigencia de la Convención de Ciberdelincuencia de Budapest, sobre la base de la cual la Argentina adoptó el compromiso de defender la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y sistemas informáticos, con lo que se habilita a las policías a prevenir cualquiera de los delitos informáticos o ciberdelitos incorporados al Código Penal Argentino, luego de la sanción en el año 2008, de la ley 26.388, conocida como de Delitos Informáticos, la que especialmente prevé  resguardar del acceso ilícito a  los datos o bancos de datos personales , sistemas y correspondencia digital, asimilada desde ese momento a la correspondencia postal, con las mismas garantías de inviolabilidad del  art. 18 de la Constitución Nacional.
  5. Se invoca para la actividad, la plena vigencia de los Pactos de derechos humanos, civiles y políticos,y también se incluye un mecanismo de  consulta a los diversos  sectores de la  sociedad civil y organismos de Derechos Humanos involucrados en la defensa de la libertad de expresión y de la no discriminación en el ámbito de la información.
  6. El llamado  “PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS” se propone prevenir no solo el ciber delito sino especialmente aquellos otros delitos, que si bien no tienen como fin un ataque a los sistemas informáticos,  pueden prosperar  en momentos de  emergencia sanitaria, tal como son la venta de medicamentos apócrifos por Internet, y que prometen falsamente la cura del virus, por lo que es clara la necesidad de regular el uso de los medios informáticos, reforzando la actuación preventiva del Estado durante la pandemia, no sólo en protección de la salud pública sino también respecto de otros bienes jurídicos que pueden afectarse por este medio, que en la emergencia sanitaria encuentra un nuevo espacio de oportunidad delictiva.
  7. Vale recalcar que lo establecido para fortalecer la prevención de delitos en fuentes digitales abiertas o públicas, no significa habilitar vigilancias masivas sobre los ciudadanos, y se habilita a la Secretaría de Política Criminal del Ministerio de Justicia a delimitar las actividades en las que las fuerzas realizarán las tareas autorizadas. Se señala que los riesgos a prevenir para su  judicialización posterior, deben ser actuales e inminentes, es decir, riesgos concretos de daño o lesión a los bienes jurídicos y no la prevención de riesgos o peligros abstractos, alejados de comienzo de ejecución de delito alguno.
  8. Explicita que la prevención digital deberá estar gobernada por el principio de necesidad, es decir que no exista medio más idóneo para ello y la proporcionalidad, esto es que la prevención abarque  únicamente a los peligros graves e inminentes,a producirse en el ambiente digital, y que puedan poner en efectivo peligro  la integridad de las personas , de los bienes, o de la salud pública, es decir que sean materia  judicializable, y no del ámbito de reserva de las personas,y  que de manera alguna puedan afectar  la libre expresión de ideas, o censurar ámbitos de expresión como las protestas digitales, evitando que  la tarea preventiva sea sesgada o discriminatoria respecto de determinados grupos de personas por sus expresiones, costumbres, inclinaciones, ideas, etc.
  9. Cabe señalar que las órdenes de actuación preventiva, serán estrictas, limitadas en el tiempo y  con rendición de cuentas de las actividades y  de los sitios web verificados. Junto a estas importantes limitaciones, también dispone la  prohibición del almacenamiento de datos personales de los prevenidos,  salvo cuando los mismos sean necesarios para presentarlos al Ministerio Público Fiscal para el inicio de una investigación judicial. Los datos que no den origen a un proceso penal, serán destruidos, y se sancionará la recolección de datos  que refieran a la ideología, actividades políticas o social de las personas, circunstancias que no podrán formar parte de actividad preventiva alguna, como así tampoco efectuar  de control de contenidos de opinión circulantes en redes digitales.

Nora A. Cherñavsky